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Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre Imprimir E-Mail
En su Anexo se establece:

1. Conforme al artículo 17.1.c del Código Civil son españoles de origen “los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad”. Esta norma beneficia y son por tanto españoles, a los nacidos en España hijos de:

- Argentinos, Boliviaos, Colombianos, Costarricenses, Cubanos, Chilenos, Ecuatorianos, Guineanos, Marroquíes (madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo), Palestinos (apátridas), Peruanos, Saharauis (apátridas), Suizos, Santotomenses y Venezolano/Colombiano.

2. Por el contrario no son españoles "iure soli" por corresponderles "iure sanguini" la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de:

- Angoleños, Argelinos, Búlgaros, Congoleños, Dominicanos, Ecuatoguineanos, Ecuatorianos (si el nacimiento se produjo durante una estancia transitoria en España de los padres), Etíopes, Jamaicanos, Jordanos, Kazajos, Letones, Lituanos, Marroquíes ( padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España; madre y padre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción; madre marroquí y padre desconocido), Mauritanos, Nicaragüenses, Nigerianos, Paquistaníes, Polacos, Rumanos, Rusos, Senegaleses, Sierraleoneses, Sirios, Tanzanos, Uzbekos y Zaireños. 

 
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